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Artículo 1518 - Código Administrativo

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Artículo 1518. Cuando el dueño de un predio resolviere llevar a efecto la construcción de la cerca medianera con un predio vecino, cuyo valor no alcance a la tercera parte del suyo propio, el dueño del predio menor puede eximirse de construir la parte que le corresponda, proponiendo para ello al dueño del predio colindante, venderle el suyo por su avalúo o cederle una parte de dicho predio contiguo a la línea divisoria, cuyo valor sea equivalente al costo de la tercera parte de la cerca medianera. El proponente quedará obligado al cumplimiento del convenio que fuere aceptado por el otro interesado y si éste no aceptare ninguno, quedará el proponente libre de la obligación de construir la mitad de la cerca medianera.

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Artículo 1519. Cuando el costo de la cerca medianera de un predio excediere de la tercera parte del valor total de dicho predio, el dueño no será obligado a contribuir para la construcción de la cerca sino hasta con la tercera parte del valor del referido predio. Esta disposición será aplicable únicamente en el caso de que el predio limítrofe exceda en dos terceras partes el valor del otro.

Ver artículo 1519 de Código Administrativo

Artículo 1520. Las disposiciones de los artículos anteriores de este parágrafo, se refieren a la construcción y a la conservación de nuevas cercas medianeras, pues la conservación de las existentes es de cargo, por mitad, de los respectivos colindantes.

Ver artículo 1520 de Código Administrativo

Artículo 1521. Las cercas medianeras deben construirse de manera que ocupen igual terreno de uno y otro lado de la línea divisoria de los predios, pero ninguno de los dueños será obligado a ceder más de cincuenta centímetros para este fin.

Ver artículo 1521 de Código Administrativo

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