Artículo 1519 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1519. Cuando el costo de la cerca medianera de un predio excediere de la tercera parte del valor total de dicho predio, el dueño no será obligado a contribuir para la construcción de la cerca sino hasta con la tercera parte del valor del referido predio. Esta disposición será aplicable únicamente en el caso de que el predio limítrofe exceda en dos terceras partes el valor del otro.
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Artículo 1520. Las disposiciones de los artículos anteriores de este parágrafo, se refieren a la construcción y a la conservación de nuevas cercas medianeras, pues la conservación de las existentes es de cargo, por mitad, de los respectivos colindantes.
Ver artículo 1520 de Código Administrativo
Artículo 1521. Las cercas medianeras deben construirse de manera que ocupen igual terreno de uno y otro lado de la línea divisoria de los predios, pero ninguno de los dueños será obligado a ceder más de cincuenta centímetros para este fin.
Ver artículo 1521 de Código Administrativo
Artículo 1522. Ninguno de los obligados a construir una cerca medianera tiene derecho para sacar del predio colindante con el suyo, materiales para la construcción de dicha cerca.
Ver artículo 1522 de Código Administrativo
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