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Artículo 152 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 152. Daños a pasajeros. El transportista está obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por muerte, heridas o cualquier lesión sufrida por cualquier pasajero, si el hecho que causa los daños tiene lugar a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque en cualquier aeródromo u otro lugar de aterrizaje, incluso el lugar de un aterrizaje forzoso o accidental.

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Artículo 153. Daños al equipaje de mano. El transportista está obligado a indemnizar los daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción o avería de los objetos cuya custodia conserva el pasajero, si el hecho que causó el daño ocurre durante el periodo transcurrido desde el momento en que el pasajero embarca en la aeronave hasta el momento en que desembarca de ella.

Ver artículo 153 de Ley 21 del año 2003

Artículo 154. Daños al equipaje facturado y a la carga. El transportista está obligado a indemnizar los daños y perjuicios resultantes de la pérdida, destrucción o avería de la carga o del equipaje facturado, si el hecho que causó los daños ocurrió durante el periodo en el cual la carga o el equipaje facturado se encuentren bajo la custodia del transportista o de sus dependientes, ya sea a bordo de una aeronave o en un aeródromo o en cualquier lugar, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

Ver artículo 154 de Ley 21 del año 2003

Artículo 155. Daños por retraso. El transportista será responsable de los daños y perjuicios resultantes de un retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga.

Ver artículo 155 de Ley 21 del año 2003


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