Artículo 152 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 152. Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento de aquel ante quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se presente antes de iniciar la declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener conocimiento de dicho impedimento.
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declaración
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Artículo 153. Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de contestarlas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualquier otro error que pudo haberse subsanado mediante objeción oportuna formulada durante la declaración.
Ver artículo 153 de Ley 45 del año 2007
Artículo 154. Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las propuso, dentro del plazo concedido para formular repreguntas.
Ver artículo 154 de Ley 45 del año 2007
Artículo 155. Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores y las irregularidades cometidos en la transcripción de la declaración o en su preparación, firma, certificación, sello, en su envío o presentación al tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con ella, a menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de que dicho defecto hubiera sido descubierto o pudo haber sido descubierto.
Ver artículo 155 de Ley 45 del año 2007
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