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Artículo 154 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 154. Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso, pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en sus discusiones. El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal electoral descrito en el artículo 259, desde quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta.

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Artículo 155. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en la elección para presidente y vicepresidente de la República.

Ver artículo 155 de Código Electoral

Artículo 156. La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.

Ver artículo 156 de Código Electoral

Artículo 157. Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Gozar de buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Ver artículo 157 de Código Electoral


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