Artículo 154 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 154. Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso, pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en sus discusiones. El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal electoral descrito en el artículo 259, desde quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta.
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