Artículo 155 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 155. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en la elección para presidente y vicepresidente de la República.
Palabras clave de éste artículo
Junta Nacional de EscrutiniovotopresidenteVicepresidente
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 156. La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.
Ver artículo 156 de Código Electoral
Artículo 157. Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Gozar de buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Ver artículo 157 de Código Electoral
Artículo 158. Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones.
Ver artículo 158 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá