Artículo 158 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 158. Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones.
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Artículo 159. Además de las funciones que le atribuye el artículo 155, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en este Código y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 159 de Código Electoral
Artículo 160. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada circuito electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para diputados.
Ver artículo 160 de Código Electoral
Artículo 161. Para los efectos de la elección de presidente y vicepresidente de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales exclusivamente para el escrutinio de las actas de mesa de esta votación.
Ver artículo 161 de Código Electoral
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