Artículo 161 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 161. Para los efectos de la elección de presidente y vicepresidente de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales exclusivamente para el escrutinio de las actas de mesa de esta votación.
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Artículo 162. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por: 1. Un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral. 2. Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación. 3. Un representante de los candidatos por libre postulación para diputados de la República en el respectivo circuito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.
Ver artículo 162 de Código Electoral
Artículo 163. Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Ver artículo 163 de Código Electoral
Artículo 164. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 164 de Código Electoral
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