Artículo 162 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 162. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por: 1. Un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral. 2. Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación. 3. Un representante de los candidatos por libre postulación para diputados de la República en el respectivo circuito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.
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Artículo 163. Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Ver artículo 163 de Código Electoral
Artículo 164. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 164 de Código Electoral
Artículo 165. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para alcaldes y para concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.
Ver artículo 165 de Código Electoral
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