Artículo 159 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 159. Además de las funciones que le atribuye el artículo 155, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en este Código y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Palabras clave de éste artículo
Junta Nacional de Escrutiniotribunal electoralelectoral
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Artículo 160. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada circuito electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para diputados.
Ver artículo 160 de Código Electoral
Artículo 161. Para los efectos de la elección de presidente y vicepresidente de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales exclusivamente para el escrutinio de las actas de mesa de esta votación.
Ver artículo 161 de Código Electoral
Artículo 162. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por: 1. Un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral. 2. Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación. 3. Un representante de los candidatos por libre postulación para diputados de la República en el respectivo circuito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.
Ver artículo 162 de Código Electoral
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