Artículo 157 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 157. Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Gozar de buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
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Artículo 158. Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones.
Ver artículo 158 de Código Electoral
Artículo 159. Además de las funciones que le atribuye el artículo 155, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en este Código y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
Ver artículo 159 de Código Electoral
Artículo 160. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada circuito electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para diputados.
Ver artículo 160 de Código Electoral
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