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Artículo 155 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 155. Los miembros de la Policía Nacional podrán ausentarse justificadamente del puesto de trabajo hasta un máximo de dieciocho (18) días anuales. Todos los permisos e incapacidades por enfermedad común deben ser descontados de estos dieciocho días. No son acumulables.

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Articulo 158. La Dirección de Recursos Humanos de común acuerdo con el jefe de la Zona, Área o Dependencia Policial, determinará los puestos de trabajo exentos de registro obligatorio de entradas y salidas.

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Articulo 159. Cada dependencia administrativa llevará un registro de las justificaciones de tardanzas y ausencias de los miembros policiales, los jefes remitirán este parte diario a la Dirección de Recursos Humanos.

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Articulo 160. Se entenderá por ausencia, la no asistencia al trabajo. Se clasifican como justificadas e injustificadas.

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