Artículo 155 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 155. Los miembros de la Policía Nacional podrán ausentarse justificadamente del puesto de trabajo hasta un máximo de dieciocho (18) días anuales. Todos los permisos e incapacidades por enfermedad común deben ser descontados de estos dieciocho días. No son acumulables.
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