Artículo 156 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 156. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación sólo prestará asesoramiento técnico y absolverá las consultas formuladas por los Consejos Municipales y los Representantes de Corregimientos cuando éstas se hagan por intermedio del Presidente del Concejo respectivo.
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Artículo 157. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación tendrá la facultad de solicitar a los servidores públicos municipales informes verbales o escritos, cuando lo juzgue necesario para cumplir con los fines de esta Ley.
Ver artículo 157 de Ley 106 del año 1973
Artículo 158. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación despachará las peticiones y consultas que le formulen los Consejos Municipales dentro de un término no mayor de treinta (30) días.
Ver artículo 158 de Ley 106 del año 1973
Artículo 159. (TRANSITORIO). El período para el cual fueron nombrados los Tesoreros Municipales que desempeñen tal función al momento de entrar en vigencia esta Ley, vencerá el 15 de noviembre de 1975.
Ver artículo 159 de Ley 106 del año 1973
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