Artículo 157 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 157. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación tendrá la facultad de solicitar a los servidores públicos municipales informes verbales o escritos, cuando lo juzgue necesario para cumplir con los fines de esta Ley.
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servidor públicoRégimen Municipal
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Artículo 158. La Comisión de Legislación del Consejo Nacional de Legislación despachará las peticiones y consultas que le formulen los Consejos Municipales dentro de un término no mayor de treinta (30) días.
Ver artículo 158 de Ley 106 del año 1973
Artículo 159. (TRANSITORIO). El período para el cual fueron nombrados los Tesoreros Municipales que desempeñen tal función al momento de entrar en vigencia esta Ley, vencerá el 15 de noviembre de 1975.
Ver artículo 159 de Ley 106 del año 1973
Artículo 160. (TRANSITORIO). No obstante lo dispuesto en el Artículo 87 de esta Ley, el próximo catastro, a partir de la entrada en vigencia de la misma, se realizará cumplidos dos (2) años del último catastro realizado de conformidad a la Ley anterior.
Ver artículo 160 de Ley 106 del año 1973
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