Artículo 156 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 156. Rendición de cuentas por terminación anticipada del cargo. Cuando un liquidador cese en su encargo antes de terminar la liquidación, rendirá su cuenta en el término que el tribunal le señale y, para su examen y fenecimiento, se procederá conforme al artículo 164.
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Artículo 157. Responsabilidad por no rendir cuentas. Si el liquidador no rinde sus cuentas dentro de los términos que para ello le señale el juez, la Junta o cualquier acreedor puede demandarlo por los perjuicios que se sigan a la masa.
Ver artículo 157 de Ley 12 del año 2016
Artículo 158. Honorarios del liquidador. Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por el tribunal por cuenta del demandante, según la complejidad del asunto. Estos no podrán ser mayores de tres mil balboas (B/.3 000.00) mensuales y el demandante deberá consignarlos en el término de los cinco días, contado a partir de su notificación, mediante Certificación de Depósito Judicial, en dinero en efectivo, en el Banco Nacional de Panamá. Los honorarios del liquidador serán fijados por los acreedores en la primera Junta General y, en caso de desacuerdo, por el juez.
Ver artículo 158 de Ley 12 del año 2016
Artículo 159. Responsabilidad. El liquidador responderá frente al deudor y los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados por culpa o negligencia. La acción de responsabilidad se sustanciará según el trámite del proceso sumario ante el juez que conozca o haya conocido del concurso, y prescribirá en un año, contado desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama.
Ver artículo 159 de Ley 12 del año 2016
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