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Artículo 159 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.

Ley 12 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 159. Responsabilidad. El liquidador responderá frente al deudor y los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados por culpa o negligencia. La acción de responsabilidad se sustanciará según el trámite del proceso sumario ante el juez que conozca o haya conocido del concurso, y prescribirá en un año, contado desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama.

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Artículo 160. Término para presentar créditos y preferencias. Dentro del término fijado en el numeral 9 del artículo 93, todos los acreedores deberán presentar sus créditos y alegar las preferencias que tengan. Igualmente, cada acreedor deberá presentar con su crédito una declaración jurada de su vinculación con el deudor, según el artículo 54, la cual se entenderá hecha bajo juramento, y señalar su dirección de correo electrónico a la que se le enviarán todas las comunicaciones y citaciones. El apoderado judicial, también, deberá señalar su dirección de correo electrónico.

Ver artículo 160 de Ley 12 del año 2016

Artículo 161. Contenido del escrito de presentación de crédito. El escrito de presentación de cada crédito contendrá el nombre y apellido, profesión, domicilio y dirección de correo electrónico del acreedor para recibir las comunicaciones del liquidador, así como el título, cantidad y preferencia del reclamo. Igualmente, debe contener una designación detallada de los hechos en que se funda el reclamo y sus pruebas; y si estas consisten en documentos, serán originales. Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, se acreditará conforme a las constancias del proceso.

Ver artículo 161 de Ley 12 del año 2016

Artículo 162. Impugnación de créditos y presentación de registros contables del acreedor. En caso de que un crédito sea impugnado o que se dude de su legitimidad, cantidad o privilegio, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte legítima, la exhibición y compulsa de los registros contables del acreedor en la forma que prescribe la ley.

Ver artículo 162 de Ley 12 del año 2016


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