Artículo 157 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 157. Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la declaración dejará constancia de cualquier modificación que sobre ella el declarante desea hacer y de las razones que haya aducido para hacerla. La declaración con las modificaciones, si las hubiera, será firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes o incapacidad o muerte de este, o su renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida la declaración firmará y dejará constancia en el acta de la razón por la cual no fue firmada por el declarante.
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Artículo 158. Uso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada, salvo que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.
Ver artículo 158 de Ley 45 del año 2007
Artículo 159. Certificación. Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el declarante fue debidamente juramentado y que el documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la declaración, colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará, consignando en él la designación del proceso y las generales del declarante, y la presentará o enviará, sin dilación, por correo recomendado, al secretario del tribunal de la causa.
Ver artículo 159 de Ley 45 del año 2007
Artículo 160. Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la declaración suministrará copia de esta a cualquier parte en el proceso o al declarante, mediante el pago de honorarios aprobados por el tribunal.
Ver artículo 160 de Ley 45 del año 2007
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