Artículo 16 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1984
República de Panamá
Artículo 16. El fideicomitente puede nombrar sustitutos al beneficiario, sean o no sucesivo. En los fideicomisos irrevocables, el beneficiario podrá ser reemplazado o podrán nombrarse nuevos beneficiarios, en cualquier tiempo, por el fideicomitente, o por una persona a quien esté haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento, con las mismas formalidades con que se otorgan el instrumento de fideicomiso.
Palabras clave de éste artículo
fideicomisoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 18. La designación de uno o más beneficiarios no existentes o una clase de beneficiarios determinables, producirá efectos simples que uno o más de ellos lleguen a existir o a determinarse durante la vigencia del fideicomiso.
Ver artículo 18 de Ley 1 del año 1984
Artículo 19. Podrán ser fiduciarios las personas naturales o jurídicas. Las personas de derecho público podrán transferir o remiten bienes en fideicomiso, mediante declaración hecha con las formalidades de la ley.
Ver artículo 19 de Ley 1 del año 1984
Artículo 20. El fideicomitente podrá nombrar uno o más fiduciarios. Salvo que él instrumento de un fideicomiso que disponga otra cosa si se nombraren dos fiduciarios, éstos deberán actuar conjuntamente, y si se nombraren más de dos, éstos deberán actuar por mayoría.
Ver artículo 20 de Ley 1 del año 1984
Buscar algo específico en las normas de Panamá