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Artículo 20 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. El fideicomitente podrá nombrar uno o más fiduciarios. Salvo que él instrumento de un fideicomiso que disponga otra cosa si se nombraren dos fiduciarios, éstos deberán actuar conjuntamente, y si se nombraren más de dos, éstos deberán actuar por mayoría.

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Artículo 21. En el instrumento de fideicomiso, en el instrumento de fideicomiso fideicomitente y podrá nombrar uno o más sustitutos para que remplacen al fiduciario.En los fideicomisos revocables, el usuario podrá ser reemplazado o podrán nombrarse nuevos y usuarios en cualquier tiempo por el fideicomitente o por la persona a quien esté haya autorizados para hacer el reemplazo o el nombramiento, de las mismas formalidades con que se otorgó el instrumento de fideicomiso.

Ver artículo 21 de Ley 1 del año 1984

Artículo 22. En caso de muerte incapacidad sobreviniente promoción con renuncia del fiduciario sin tener sustituto, el Juez competente podrá nombrar un sustituto a solicitud del fiduciario, del fideicomitente, o, a falta de este último, a solicitud del o los beneficiarios o del Ministerio Público si él o los beneficiarios fueren menores o incapaces, y ordenará la transferencia de los bienes del fideicomiso al sustituto así nombrado. Dicha solicitud deberá formularse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años desde que se produjo la falta del fiduciario. Transcurrido este plazo sin que se formule la solicitud, se extinguirá el fideicomiso.

Ver artículo 22 de Ley 1 del año 1984

Artículo 23. La persona designada como fiduciario con estará obligada a aceptar el cargo. Las obligaciones del fiduciario comenzará desde que el acepta el cargo por escrito.

Ver artículo 23 de Ley 1 del año 1984


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