Artículo 22 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1984
República de Panamá
Artículo 22. En caso de muerte incapacidad sobreviniente promoción con renuncia del fiduciario sin tener sustituto, el Juez competente podrá nombrar un sustituto a solicitud del fiduciario, del fideicomitente, o, a falta de este último, a solicitud del o los beneficiarios o del Ministerio Público si él o los beneficiarios fueren menores o incapaces, y ordenará la transferencia de los bienes del fideicomiso al sustituto así nombrado. Dicha solicitud deberá formularse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años desde que se produjo la falta del fiduciario. Transcurrido este plazo sin que se formule la solicitud, se extinguirá el fideicomiso.
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