Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 22 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 22. En caso de muerte incapacidad sobreviniente promoción con renuncia del fiduciario sin tener sustituto, el Juez competente podrá nombrar un sustituto a solicitud del fiduciario, del fideicomitente, o, a falta de este último, a solicitud del o los beneficiarios o del Ministerio Público si él o los beneficiarios fueren menores o incapaces, y ordenará la transferencia de los bienes del fideicomiso al sustituto así nombrado. Dicha solicitud deberá formularse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años desde que se produjo la falta del fiduciario. Transcurrido este plazo sin que se formule la solicitud, se extinguirá el fideicomiso.

Palabras clave de éste artículo

juezministerio publicocapitalfideicomisoPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 23. La persona designada como fiduciario con estará obligada a aceptar el cargo. Las obligaciones del fiduciario comenzará desde que el acepta el cargo por escrito.

Ver artículo 23 de Ley 1 del año 1984

Artículo 24. El fiduciario podrá renunciar al cargo cuando haya sido expresamente autorizado por el instrumento de fideicomiso. A falta de autorización expresa, para renunciar con la aprobación del juez por causa justificada, pero dicha renuncia sólo será efectiva desde que se haya nombrado un fiduciario sustituto y éste haya aceptado el cargo. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 21.

Ver artículo 24 de Ley 1 del año 1984

Artículo 25. El fiduciario tendrá todas las acciones y derechos inherentes al dominio, pero quedará sujeto a los fines del fideicomiso y las condiciones y las obligaciones que le imponga la ley y el instrumento de fideicomiso.

Ver artículo 25 de Ley 1 del año 1984


Buscar algo específico en las normas de Panamá