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Artículo 16 - POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 53 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Sólo procede el recurso de apelación ante el Ministro contra las resoluciones que en estos casos decidan el asunto o por otra causa pongan fin al proceso o imposibilitan su continuación. Contra estas mismas resoluciones procede el recurso de reconsideración ante el funcionario que las dictó. Estos recursos deberán interponerse en el acto de la notificación o por escrito o en diligencia suscritas por el recurrente dentro de los días siguientes o la notificación. Los recursos se entenderán siempre interpuestos en el efecto suspensivo.

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Artículo 17. Interpuesto recurso de reconsideración, éste deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución se notificará por edicto.

Ver artículo 17 de Ley 53 del año 1975

Artículo 18. Interpuesto el recurso de apelación, el funcionario de primera instancia enviará de inmediato el expediente al funcionario competene sin necesidad de dictar resolución alguna. El funcionario competente para decidir la apelación decidirá en una misma resolución si procede o no la interposición del recurso y el fondo del negocio si aquel fuere procedente.

Ver artículo 18 de Ley 53 del año 1975

Artículo 19. La resolución de segunda instancia se notificará siempre por edicto.

Ver artículo 19 de Ley 53 del año 1975

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