Artículo 16 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 7 del año 1981
República de Panamá
Artículo 16. Son rentas del Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.): a) Los ingresos provenientes de las cuotas ordinarias y extraordinarias. b) El producto de la venta de sus activos. c) Las herencias, legados y donaciones que reciba de cualquier fuente. ch) Otros ingresos que obtenga como producto de sus actividades afines que realice. Son propiedades del Colegio los fondos y bienes físicos que están debidamente inscritos a su nombre.
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Artículo 17. Se consideran deberes de los economistas servir con honestidad y lealtad a los intereses de la comunidad y al país. Ajustarse a las normas consagradas en el Código de Ética Profesional.
Ver artículo 17 de Ley 7 del año 1981
Artículo 18. Los Economistas en ejercicio deberán registrar su diploma en el Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.) dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Ley en lo sucesivo los economistas cumplirán dicho requisito dentro de los sesenta (60) días de recibido el título universitario o de la respectiva reválida.
Ver artículo 18 de Ley 7 del año 1981
Artículo 19. El que sin tener título o certificado de idoneidad, conforme el artículo tercero de esta Ley, ejerciera la profesión de economista o se anunciara públicamente como tal, así como el economista que amparase o encubriese con su nombre el ejercicio de actividades propias del economista a personas que carezcan de idoneidad serán sancionadas de acuerdo a lo estatuido en el Código Penal.
Ver artículo 19 de Ley 7 del año 1981
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