Artículo 17 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 7 del año 1981
República de Panamá
Artículo 17. Se consideran deberes de los economistas servir con honestidad y lealtad a los intereses de la comunidad y al país. Ajustarse a las normas consagradas en el Código de Ética Profesional.
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Artículo 18. Los Economistas en ejercicio deberán registrar su diploma en el Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.) dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Ley en lo sucesivo los economistas cumplirán dicho requisito dentro de los sesenta (60) días de recibido el título universitario o de la respectiva reválida.
Ver artículo 18 de Ley 7 del año 1981
Artículo 19. El que sin tener título o certificado de idoneidad, conforme el artículo tercero de esta Ley, ejerciera la profesión de economista o se anunciara públicamente como tal, así como el economista que amparase o encubriese con su nombre el ejercicio de actividades propias del economista a personas que carezcan de idoneidad serán sancionadas de acuerdo a lo estatuido en el Código Penal.
Ver artículo 19 de Ley 7 del año 1981
Artículo 20. Las sanciones que se puedan imponer a los asociados por violación de las normas de ética profesional serán las de amonestación y suspensión. Esta última sólo podrá ser determinada por la Asamblea General del Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.), y por término máximo de seis (6) meses. La inhabilitación absoluta o relativa corresponde sólo al Poder Judicial, conforme al trámite jurisdiccional.
Ver artículo 20 de Ley 7 del año 1981
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