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Artículo 16 - QUE TUTELA LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LAS TARJETAS DE CREDITO Y OTRAS TARJETAS DE FINANCIAMIENTỌ

Ley 81 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Aplicación de normas protectoras del consumidor. Las disposiciones de la Ley 45 de 2007 y su reglamentación, serán aplicables a los emisores no bancarios de tarjeta de crédito. Cuando se trata de tarjetas de crédito emitidas por entidades bancarias, también serán aplicables las normas de la Ley 45 de 2007, además del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y normas que lo desarrollan, en lo que sean más favorables al consumidor.

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Artículo 17. Educación financiera al consumidor. Los emisores de tarjetas de crédito u otras tarjetas de financiamiento están obligados a mantener informados, orientar y educar a los tarjetahabientes y consumidores respecto de las características de los productos y   servicios financieros que ofrecen, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.

Ver artículo 17 de Ley 81 del año 2009

Artículo 18. Límites al crédito. Los emisores e intermediarios financieros deberán establecer límites máximos a la cuantía general que puede utilizar un tarjetahabiente mediante la tarjeta de crédito o de financiamiento. Por cada entidad bancaria o financiera, la cuantía límite no podrá ser superior a una cantidad igual a tres veces el ingreso mensual demostrado por el tarjetahabiente, tal como lo haya informado y comprobado ante el emisor en su solicitud de contrato de crédito, salvo que demuestre suficiente capacidad de pago en su historial crediticio o ingresos adicionales. Dicho indicador podrá ser revisado o modificado periódicamente por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, respecto de las entidades no bancarias, y por la Superintendencia de Bancos, cuando se trate de entidades bancarias. El tarjetahabiente podrá excederse de su límite de crédito en el porcentaje o la cuantía que establezca el banco emisor o entidad crediticia conforme a sus parámetros y límites, siempre que dicho porcentaje o cuantía se pacte expresamente en el contrato. Toda violación comprobada de lo dispuesto en este artículo ameritará una sanción económica, que impondrá la Superintendencia de Bancos cuando se trate de instituciones bancarias, y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia cuando se trate de empresas financieras, en virtud de queja que presente el tarjetahabiente titular. Dicha sanción consistirá en una suma igual a la cantidad que excediera del límite máximo aquí establecido. Antes de proceder a la sanción, la autoridad sancionadora deberá realizar las investigaciones pertinentes y asegurar al emisor su derecho de ser escuchado. Los emisores no podrán solicitar medidas cautelares contra los jubilados y pensionados a quienes se les haya otorgado facilidades crediticias que violen lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Ver artículo 18 de Ley 81 del año 2009

Artículo 19. Tasa de interés. Los emisores podrán fijar libremente el monto de la tasa de interés que deberán pagar regularmente los tarjetahabientes. La tasa efectiva de interés deberá indicarse en forma clara e inequívoca en los estados de cuenta, en los documentos contractuales y cuando el tarjetahabiente solicite dicha información. Así mismo, cuando el emisor indique una tasa nominal en anuncios publicitarios, deberá acompañarla con la indicación de la tasa de interés efectiva que corresponda. No podrá modificarse o variarse la tasa de interés nominal sin un aviso previo de por lo menos treinta días calendario, que deberá aparecer en el estado de cuenta del ciclo anterior a la entrada en vigencia de la nueva tasa. La primera modificación que aumente la tasa no podrá tener lugar antes del primer año de vigencia del contrato.

Ver artículo 19 de Ley 81 del año 2009

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