Artículo 160 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 160. Deber de confidencialidad de los agentes tributarios. Los agentes de retención y percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, solo podrán utilizar las declaraciones, los datos e informes relativos a otros obligados tributarios o contribuyentes para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de su obligación de retener, percibir y de ingresar en forma definitiva o a cuenta, o de suministrar información a la Administración Tributaria. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración Tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Los referidos datos, declaraciones o informes tienen carácter reservado. Los agentes de retención o percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. El obligado tributario o contribuyente a quien se refiere la información podrá dar su consentimiento formal para que esta sea compartida o divulgada. Artículo 161. Acceso a la información por el propio contribuyente. El contribuyente, su representante legal o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, declaracionesliquidaciones, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
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Artículo 162. Cortesía Profesional. Las relaciones entre los funcionarios de la Administración Tributaria y los contribuyentes u obligados tributarios o contribuyentes o sus representantes legales deben conducirse de manera profesional, empleando formas respetuosas, tanto en la comunicación personal como en la redacción de los escritos.
Ver artículo 162 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 163. Registro de profesionales. La Dirección General de Ingresos mantendrá un registro actualizado de los profesionales del derecho, de la contabilidad, de auditores y de otras profesiones que requieran idoneidad certificada, donde se haga constar lo siguiente: 1. Nombre completo. 2. Domicilio profesional, que incluirá el número de teléfono y el correo electrónico. 3. Copia autenticada del certificado de idoneidad. 4. Firma electrónica, cuando esté habilitada. El registro de profesionales será utilizado para acreditar la idoneidad profesional dentro de la jurisdicción tributaria y reconocerlos como auxiliares de la Administración Tributaria. Artículo 164. Otorgamiento de poderes. Los poderes que se otorguen en asuntos administrativos fiscales podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el artículo 625 del Código Judicial.
Ver artículo 163 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 165. Registro de solicitudes. En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente: 1. El nombre, el Registro Único de Contribuyentes, la dirección del solicitante y correo electrónico. 2. La solicitud que contenga cada memorial y la fecha de presentación de este. 3. El registro de la correspondencia, comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha oficina relacionados con la solicitud.
Ver artículo 165 de Código de Procedimiento Tributario
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