Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 163 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 163. Registro de profesionales. La Dirección General de Ingresos mantendrá un registro actualizado de los profesionales del derecho, de la contabilidad, de auditores y de otras profesiones que requieran idoneidad certificada, donde se haga constar lo siguiente: 1. Nombre completo. 2. Domicilio profesional, que incluirá el número de teléfono y el correo electrónico. 3. Copia autenticada del certificado de idoneidad. 4. Firma electrónica, cuando esté habilitada. El registro de profesionales será utilizado para acreditar la idoneidad profesional dentro de la jurisdicción tributaria y reconocerlos como auxiliares de la Administración Tributaria. Artículo 164. Otorgamiento de poderes. Los poderes que se otorguen en asuntos administrativos fiscales podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el artículo 625 del Código Judicial.

Palabras clave de éste artículo

empleadorDirección General de Ingresosderechodomiciliocopia autenticadafirma digitalAdministración Tributariafiscalcodigo judicial


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 165. Registro de solicitudes. En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente: 1. El nombre, el Registro Único de Contribuyentes, la dirección del solicitante y correo electrónico. 2. La solicitud que contenga cada memorial y la fecha de presentación de este. 3. El registro de la correspondencia, comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha oficina relacionados con la solicitud.

Ver artículo 165 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 166. Constancia de recibo de documentos. Toda persona que presente una solicitud o aporte cualquier otro documento podrá exigir una constancia que exprese la materia objeto de aquella, el número de entrada en el registro existente para tal efecto, el día y la hora de su presentación. Podrá también exigir constancia de los documentos probatorios que presente.

Ver artículo 166 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 167. Inimpugnabilidad de los actos propios. Los funcionarios o servidores públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

Ver artículo 167 de Código de Procedimiento Tributario


Buscar algo específico en las normas de Panamá