Artículo 1611 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1611. No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación, salvo en los casos siguientes, en que habrá de denegarla: 1. Cuando no se hubieren observado las disposiciones de los Artículos 1606 y 1607; 2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores. Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá, a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido; 3. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa; 4. Si fuere contrario al orden público; 5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá