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Artículo 1611 - Código de Comercio

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Artículo 1611. No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación, salvo en los casos siguientes, en que habrá de denegarla: 1. Cuando no se hubieren observado las disposiciones de los Artículos 1606 y 1607; 2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores. Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá, a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido; 3. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa; 4. Si fuere contrario al orden público; 5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.

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Artículo 1612. Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectarán el procedimiento penal a que la declaratoria de quiebra hubiere dado lugar.

Ver artículo 1612 de Código de Comercio

Artículo 1613. Los acreedores a quienes comprenda el convenio podrán, dentro de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad cuando se halle en alguno de los casos previstos en el Artículo 1611. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.

Ver artículo 1613 de Código de Comercio

Artículo 1614. Formalizada la oposición en el término prescrito en el Artículo 1609, el Juez la sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del curador y del quebrado; si no hubiese más de un curador y éste fuese el opositor, el Juez nombrará uno específico, que intervenga en el incidente, debiendo dictar resolución dentro de los quince días siguientes.

Ver artículo 1614 de Código de Comercio

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