Artículo 1614 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1614. Formalizada la oposición en el término prescrito en el Artículo 1609, el Juez la sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del curador y del quebrado; si no hubiese más de un curador y éste fuese el opositor, el Juez nombrará uno específico, que intervenga en el incidente, debiendo dictar resolución dentro de los quince días siguientes.
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Artículo 1615. Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste será obligatorio para todos los acreedores, excepto los privilegiados, a menos que éstos también hubiesen tomado parte en él. En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y acciones, sin perjuicio de las restricciones acordadas en el convenio, y el curador deberá hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta justificada de su administración.
Ver artículo 1615 de Código de Comercio
Artículo 1617. Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo, o rescindido por falta de cumplimiento, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y aquellos acreedores cuyo derecho hubiese nacido en el intervalo, serán admitidos en la masa previa comprobación de sus créditos. En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.
Ver artículo 1617 de Código de Comercio
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