Artículo 1615 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1615. Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste será obligatorio para todos los acreedores, excepto los privilegiados, a menos que éstos también hubiesen tomado parte en él. En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y acciones, sin perjuicio de las restricciones acordadas en el convenio, y el curador deberá hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta justificada de su administración.
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Artículo 1617. Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo, o rescindido por falta de cumplimiento, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y aquellos acreedores cuyo derecho hubiese nacido en el intervalo, serán admitidos en la masa previa comprobación de sus créditos. En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.
Ver artículo 1617 de Código de Comercio
Artículo 1618. En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al insolvente, aun cuando éste viniere a mejor fortuna o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso, salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
Ver artículo 1618 de Código de Comercio
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