Artículo 1618 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1618. En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al insolvente, aun cuando éste viniere a mejor fortuna o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso, salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
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Artículo 1619. Aprobado el convenio por sentencia, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero, en cuanto perjudiquen a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrán fuerza si ellos lo hubieren aceptado expresamente. La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo convenio.
Ver artículo 1619 de Código de Comercio
Artículo 1620. Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelará por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez.
Ver artículo 1620 de Código de Comercio
Artículo 1621. La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados. En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.
Ver artículo 1621 de Código de Comercio
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