Artículo 1619 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1619. Aprobado el convenio por sentencia, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero, en cuanto perjudiquen a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrán fuerza si ellos lo hubieren aceptado expresamente. La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo convenio.
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Artículo 1620. Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelará por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez.
Ver artículo 1620 de Código de Comercio
Artículo 1621. La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados. En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.
Ver artículo 1621 de Código de Comercio
Artículo 1622. El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar. En tal caso, se procederá separadamente a la formación del inventario de los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar confusión entre las operaciones de administración y liquidación del activo y pasivo de las diversas masas.
Ver artículo 1622 de Código de Comercio
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