Artículo 1616 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1616. El convenio se ejecutará bajo la vigilancia de un interventor nombrado por los acreedores.
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Artículo 1617. Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo, o rescindido por falta de cumplimiento, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y aquellos acreedores cuyo derecho hubiese nacido en el intervalo, serán admitidos en la masa previa comprobación de sus créditos. En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.
Ver artículo 1617 de Código de Comercio
Artículo 1618. En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al insolvente, aun cuando éste viniere a mejor fortuna o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso, salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
Ver artículo 1618 de Código de Comercio
Artículo 1619. Aprobado el convenio por sentencia, producirá los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero, en cuanto perjudiquen a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrán fuerza si ellos lo hubieren aceptado expresamente. La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo convenio.
Ver artículo 1619 de Código de Comercio
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