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Artículo 1613 - Código de Comercio

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Artículo 1613. Los acreedores a quienes comprenda el convenio podrán, dentro de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad cuando se halle en alguno de los casos previstos en el Artículo 1611. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.

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Artículo 1614. Formalizada la oposición en el término prescrito en el Artículo 1609, el Juez la sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del curador y del quebrado; si no hubiese más de un curador y éste fuese el opositor, el Juez nombrará uno específico, que intervenga en el incidente, debiendo dictar resolución dentro de los quince días siguientes.

Ver artículo 1614 de Código de Comercio

Artículo 1615. Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste será obligatorio para todos los acreedores, excepto los privilegiados, a menos que éstos también hubiesen tomado parte en él. En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y acciones, sin perjuicio de las restricciones acordadas en el convenio, y el curador deberá hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta justificada de su administración.

Ver artículo 1615 de Código de Comercio

Artículo 1616. El convenio se ejecutará bajo la vigilancia de un interventor nombrado por los acreedores.

Ver artículo 1616 de Código de Comercio

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