Artículo 1625 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1625. Los desmontes, con fines agrícolas, se practicarán en las condiciones conducentes a su mejor incineración y a la mayor seguridad contra el incendio de las casas y labranzas vecinas.
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Artículo 1626. Se prohibe talar los árboles frutales o que contengan resinas, bálsamos, tinturas y sustancias medicinales, y destruir la arboleda que dé sombra a los manantiales y arroyuelos.
Ver artículo 1626 de Código Administrativo
Artículo 1627. Se prohibe hacer rozas en los bosques situados en las tierras comunes, en que los vecinos de la localidad acostumbran proveerse de maderas de construcción.
Ver artículo 1627 de Código Administrativo
Artículo 1628. Se prohibe poner fuego en pajonal, sabana, bosque o rastrojo que sea de la comunidad, con el objeto de utilizarlos, sin licencia de la autoridad competente y sin previo aviso a las personas que pudieren perjudicarse por la quema.
Ver artículo 1628 de Código Administrativo
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