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Artículo 1627 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1627. Se prohibe hacer rozas en los bosques situados en las tierras comunes, en que los vecinos de la localidad acostumbran proveerse de maderas de construcción.

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Artículo 1628. Se prohibe poner fuego en pajonal, sabana, bosque o rastrojo que sea de la comunidad, con el objeto de utilizarlos, sin licencia de la autoridad competente y sin previo aviso a las personas que pudieren perjudicarse por la quema.

Ver artículo 1628 de Código Administrativo

Artículo 1629. Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza quisiere quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas, y será responsable, en todo caso, de los perjuicios que resultaren.

Ver artículo 1629 de Código Administrativo

Artículo 1630. Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes: 1. Avisar con tres días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueño limítrofe, indicándoles el día y la hora en que ha de darse principio a la quema; 2. Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes: para rozas o rastrojos crecidos, de seis metros por lo menos; para sabanas, un metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y 3. En el caso de que en el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.

Ver artículo 1630 de Código Administrativo

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Arturo González Cal

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