Artículo 1629 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1629. Cuando el dueño o poseedor de un rastrojo, bosque, sabana, pajonal o finca de cualquier naturaleza quisiere quemarlo, lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, bosques, sabanas, labranzas, pajonales o fincas vecinas, y será responsable, en todo caso, de los perjuicios que resultaren.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1630. Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes: 1. Avisar con tres días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueño limítrofe, indicándoles el día y la hora en que ha de darse principio a la quema; 2. Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes: para rozas o rastrojos crecidos, de seis metros por lo menos; para sabanas, un metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y 3. En el caso de que en el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.
Ver artículo 1630 de Código Administrativo
Artículo 1631. El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitantes ajenas, no la verificará sino después de haberlo avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias, previo el debido permiso de la autoridad política del lugar.
Ver artículo 1631 de Código Administrativo
Artículo 1632. El que contraviniere a las disposiciones de los artículos precedentes de este parágrafo, sufrirá la pena de tres a veinticinco días de trabajo en obras públicas o multa de tres a veinticinco balboas. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a alguna persona, el culpable queda obligado a la indemnización criminal como incendiario.
Ver artículo 1632 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá