Artículo 1630 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1630. Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes: 1. Avisar con tres días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueño limítrofe, indicándoles el día y la hora en que ha de darse principio a la quema; 2. Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes: para rozas o rastrojos crecidos, de seis metros por lo menos; para sabanas, un metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y 3. En el caso de que en el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.
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