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Artículo 1630 - Código Administrativo

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Artículo 1630. Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc., las siguientes: 1. Avisar con tres días de anticipación, por lo menos, al dueño o dueño limítrofe, indicándoles el día y la hora en que ha de darse principio a la quema; 2. Hacer una raya o ronda alrededor del terreno que se trate de quemar, de las dimensiones siguientes: para rozas o rastrojos crecidos, de seis metros por lo menos; para sabanas, un metro; y siempre que la quema sea de rastrojo o pajonal, la raya o ronda será perfectamente barrida el día antes o el mismo día de la quema; y 3. En el caso de que en el día y la hora señalados para la quema, la fuerza de los vientos amenazare las propiedades limítrofes, no obstante las precauciones apuntadas, no se llevará a efecto la quema y se señalará nuevo día y hora, siempre previo acuerdo con los interesados.

Palabras clave de éste artículo

preaviso


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Artículo 1631. El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitantes ajenas, no la verificará sino después de haberlo avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias, previo el debido permiso de la autoridad política del lugar.

Ver artículo 1631 de Código Administrativo

Artículo 1632. El que contraviniere a las disposiciones de los artículos precedentes de este parágrafo, sufrirá la pena de tres a veinticinco días de trabajo en obras públicas o multa de tres a veinticinco balboas. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a alguna persona, el culpable queda obligado a la indemnización criminal como incendiario.

Ver artículo 1632 de Código Administrativo

Artículo 1633. Cuando a juicio de las partes interesadas hubiere posibilidad, a causa de los vientos, de que el fuego se trasmita a otra propiedad, se dará contrafuegos por el lado opuesto al viento. El que así no lo hiciere sufrirá una multa de cinco a diez balboas o arresto equivalente.

Ver artículo 1633 de Código Administrativo

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