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Artículo 1633 - Código Administrativo

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Artículo 1633. Cuando a juicio de las partes interesadas hubiere posibilidad, a causa de los vientos, de que el fuego se trasmita a otra propiedad, se dará contrafuegos por el lado opuesto al viento. El que así no lo hiciere sufrirá una multa de cinco a diez balboas o arresto equivalente.

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Artículo 1634. En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquier propiedad ajena, sufrirá el autor una multa de dos a diez balboas, o arresto equivalente, sin que por ello deje de exigirse la responsabilidad criminal y el pago de perjuicios.

Ver artículo 1634 de Código Administrativo

Artículo 1635. Siempre que fuere necesario practicar cualquier diligencia en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes y otro por la autoridad política, para el caso de discordia.

Ver artículo 1635 de Código Administrativo

Artículo 1636. Son vías públicas, además de las urbanas de que habla el artículo 1335, los caminos públicos rurales, comprendidos en ellos los puentes, calzadas y otras obras que hacen parte de ellas, y los ríos navegables.

Ver artículo 1636 de Código Administrativo

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