Artículo 1634 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1634. En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquier propiedad ajena, sufrirá el autor una multa de dos a diez balboas, o arresto equivalente, sin que por ello deje de exigirse la responsabilidad criminal y el pago de perjuicios.
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Artículo 1635. Siempre que fuere necesario practicar cualquier diligencia en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes y otro por la autoridad política, para el caso de discordia.
Ver artículo 1635 de Código Administrativo
Artículo 1636. Son vías públicas, además de las urbanas de que habla el artículo 1335, los caminos públicos rurales, comprendidos en ellos los puentes, calzadas y otras obras que hacen parte de ellas, y los ríos navegables.
Ver artículo 1636 de Código Administrativo
Artículo 1637. Este Código trata en general de las vías públicas, en lo relativo a la conservación, seguridad, libertad y comodidad del uso común de ellas, y en este parágrafo, especialmente de las vías públicas rurales.
Ver artículo 1637 de Código Administrativo
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