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Artículo 1636 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1636. Son vías públicas, además de las urbanas de que habla el artículo 1335, los caminos públicos rurales, comprendidos en ellos los puentes, calzadas y otras obras que hacen parte de ellas, y los ríos navegables.

Palabras clave de éste artículo

vía pública


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Artículo 1637. Este Código trata en general de las vías públicas, en lo relativo a la conservación, seguridad, libertad y comodidad del uso común de ellas, y en este parágrafo, especialmente de las vías públicas rurales.

Ver artículo 1637 de Código Administrativo

Artículo 1638. Los caminos públicos, para su mejor administración, se dividen en tres clases: 1. Caminos centrales, que son los que comunican las cabeceras de Provincias entre sí y con la capital de la República, aunque caminos de otra clase entren a formar parte de la avenida central, y los que conducen a los puertos fluviales y marítimos; 2. Caminos distritoriales, que son los que comunican un Distrito con otro; y 3. Caminos seccionales, que son los que comunican la cabecera de un Distrito, con los Corregimientos y Caseríos comprendidos en el Distrito.

Ver artículo 1638 de Código Administrativo

Artículo 1639. Los caminos centrales son de cargo de las rentas de la Nación, y los distritoriales y seccionales de las de los Municipios, de conformidad con los acuerdos que expidan los respectivos Consejos; pero en general, unos y otros están al cuidado de las autoridades municipales del Distrito por donde pasen. El Gobernador de la respectiva Provincia y el Presidente de la República, tienen la suprema inspección de las vías públicas conforme a las leyes.

Ver artículo 1639 de Código Administrativo

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