Artículo 1636 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1636. Son vías públicas, además de las urbanas de que habla el artículo 1335, los caminos públicos rurales, comprendidos en ellos los puentes, calzadas y otras obras que hacen parte de ellas, y los ríos navegables.
Palabras clave de éste artículo
vía pública
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Artículo 1637. Este Código trata en general de las vías públicas, en lo relativo a la conservación, seguridad, libertad y comodidad del uso común de ellas, y en este parágrafo, especialmente de las vías públicas rurales.
Ver artículo 1637 de Código Administrativo
Artículo 1638. Los caminos públicos, para su mejor administración, se dividen en tres clases: 1. Caminos centrales, que son los que comunican las cabeceras de Provincias entre sí y con la capital de la República, aunque caminos de otra clase entren a formar parte de la avenida central, y los que conducen a los puertos fluviales y marítimos; 2. Caminos distritoriales, que son los que comunican un Distrito con otro; y 3. Caminos seccionales, que son los que comunican la cabecera de un Distrito, con los Corregimientos y Caseríos comprendidos en el Distrito.
Ver artículo 1638 de Código Administrativo
Artículo 1639. Los caminos centrales son de cargo de las rentas de la Nación, y los distritoriales y seccionales de las de los Municipios, de conformidad con los acuerdos que expidan los respectivos Consejos; pero en general, unos y otros están al cuidado de las autoridades municipales del Distrito por donde pasen. El Gobernador de la respectiva Provincia y el Presidente de la República, tienen la suprema inspección de las vías públicas conforme a las leyes.
Ver artículo 1639 de Código Administrativo
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