Artículo 1638 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1638. Los caminos públicos, para su mejor administración, se dividen en tres clases: 1. Caminos centrales, que son los que comunican las cabeceras de Provincias entre sí y con la capital de la República, aunque caminos de otra clase entren a formar parte de la avenida central, y los que conducen a los puertos fluviales y marítimos; 2. Caminos distritoriales, que son los que comunican un Distrito con otro; y 3. Caminos seccionales, que son los que comunican la cabecera de un Distrito, con los Corregimientos y Caseríos comprendidos en el Distrito.
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capital
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Artículo 1639. Los caminos centrales son de cargo de las rentas de la Nación, y los distritoriales y seccionales de las de los Municipios, de conformidad con los acuerdos que expidan los respectivos Consejos; pero en general, unos y otros están al cuidado de las autoridades municipales del Distrito por donde pasen. El Gobernador de la respectiva Provincia y el Presidente de la República, tienen la suprema inspección de las vías públicas conforme a las leyes.
Ver artículo 1639 de Código Administrativo
Artículo 1640. Las vías públicas son bienes de uso común inajenables e imprescriptibles. Toda porción usurpada, sobre una vía pública, se restituirá luego que sea reconocida, quedando a favor del público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ella se hubieren construido.
Ver artículo 1640 de Código Administrativo
Artículo 1641. Las vías públicas tienen sobre los predios rústicos colindantes, las siguientes servidumbres acticas: 1a. La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, el cascajo y demás materiales necesarios para la construcción y composición de las mismas vías; pero se indemnizará a los dueños el perjuicio que reciban sus predios por la extracción de aquellos materiales; 2a. La de trasladar a dichos predios y enterrar en ellos los animales que mueran en las vías públicas; 3a. La de los desagües de las mismas vías, que deben mantenerlos limpios los dueños de los predios que los reciban; 4a. La de no recibir ninguna agua de un predio superior, por cause artificial, sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y bajo las precisas condiciones de cubrir la acequia por donde pase el agua, en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen estado; y 5a. La exención de contribuir para los gastos de deslindes, de cercas medianeras y expropiaciones. Los primeros, son obligatorios a los colindantes; y cuando éstos quieran construir cercas medianeras, el costo será todo por su cuenta.
Ver artículo 1641 de Código Administrativo
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