Artículo 1641 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1641. Las vías públicas tienen sobre los predios rústicos colindantes, las siguientes servidumbres acticas: 1a. La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, el cascajo y demás materiales necesarios para la construcción y composición de las mismas vías; pero se indemnizará a los dueños el perjuicio que reciban sus predios por la extracción de aquellos materiales; 2a. La de trasladar a dichos predios y enterrar en ellos los animales que mueran en las vías públicas; 3a. La de los desagües de las mismas vías, que deben mantenerlos limpios los dueños de los predios que los reciban; 4a. La de no recibir ninguna agua de un predio superior, por cause artificial, sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y bajo las precisas condiciones de cubrir la acequia por donde pase el agua, en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen estado; y 5a. La exención de contribuir para los gastos de deslindes, de cercas medianeras y expropiaciones. Los primeros, son obligatorios a los colindantes; y cuando éstos quieran construir cercas medianeras, el costo será todo por su cuenta.
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