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Artículo 1642 - Código Administrativo

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Artículo 1642. Las vías públicas puede ser reconstruidas por los terrenos de predios colindantes, si fueren comunes, indultados o baldíos, cuando por avenidas de los ríos u otro accidente inevitable hayan desaparecido y no sea posible construirla por otro lugar, sin grave perjuicio de los intereses comunales. Esta vía se abrirá retirando la cerca del predio hasta dejar libre la faja de terreno que se necesite para el tránsito.

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Artículo 1643. La resolución de esta cuestión relativa a las servidumbres activas de las vías públicas, es de competencia administrativa de la Policía. La resistencia a llenar los deberes que imponen estas servidumbres, será castigada con una multa de dos a veinte balboas.

Ver artículo 1643 de Código Administrativo

Artículo 1644. Ninguno puede hacer, sobre la vía pública, obra alguna de uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de cinco a veinte balboas.

Ver artículo 1644 de Código Administrativo

Artículo 1645. Los daños causados en los caminos, por obras particulares, serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras, las cuales, si obstruyeren aquéllos o causaren daño de algún modo, se demolerán por la autoridad de Policía, a costa del culpado, si éste no lo hiciere en el plazo que se le fije.

Ver artículo 1645 de Código Administrativo

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