Artículo 1644 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1644. Ninguno puede hacer, sobre la vía pública, obra alguna de uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de cinco a veinte balboas.
Palabras clave de éste artículo
vía pública
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Artículo 1645. Los daños causados en los caminos, por obras particulares, serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras, las cuales, si obstruyeren aquéllos o causaren daño de algún modo, se demolerán por la autoridad de Policía, a costa del culpado, si éste no lo hiciere en el plazo que se le fije.
Ver artículo 1645 de Código Administrativo
Artículo 1646. Todo dueño de cercas, de aquellas que colindan con las calles o caminos públicos, están en la obligación de mantenerlas limpias y cuidadas, si fueren de madera, piñuela, tuna u otras plantas cualesquiera, por lo menos una vez cada año. Los individuos que no cumplieren con la obligación de que habla este artículo, sufrirán una multa de cinco a veinte balboas, sin perjuicio de cumplir dicha obligación.
Ver artículo 1646 de Código Administrativo
Artículo 1647. El dueño de pozos o chambas, contiguas o inmediatas a los caminos, debe mantenerlos limpios y con los desagües convenientes; y, si por no hacerlo, las aguas inundaren los caminos, incurrirá en una multa de diez balboas y reparará inmediatamente el daño.
Ver artículo 1647 de Código Administrativo
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