Artículo 1643 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1643. La resolución de esta cuestión relativa a las servidumbres activas de las vías públicas, es de competencia administrativa de la Policía. La resistencia a llenar los deberes que imponen estas servidumbres, será castigada con una multa de dos a veinte balboas.
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Artículo 1645. Los daños causados en los caminos, por obras particulares, serán reparados a costa de los que hayan hecho tales obras, las cuales, si obstruyeren aquéllos o causaren daño de algún modo, se demolerán por la autoridad de Policía, a costa del culpado, si éste no lo hiciere en el plazo que se le fije.
Ver artículo 1645 de Código Administrativo
Artículo 1646. Todo dueño de cercas, de aquellas que colindan con las calles o caminos públicos, están en la obligación de mantenerlas limpias y cuidadas, si fueren de madera, piñuela, tuna u otras plantas cualesquiera, por lo menos una vez cada año. Los individuos que no cumplieren con la obligación de que habla este artículo, sufrirán una multa de cinco a veinte balboas, sin perjuicio de cumplir dicha obligación.
Ver artículo 1646 de Código Administrativo
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