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Artículo 1639 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1639. Los caminos centrales son de cargo de las rentas de la Nación, y los distritoriales y seccionales de las de los Municipios, de conformidad con los acuerdos que expidan los respectivos Consejos; pero en general, unos y otros están al cuidado de las autoridades municipales del Distrito por donde pasen. El Gobernador de la respectiva Provincia y el Presidente de la República, tienen la suprema inspección de las vías públicas conforme a las leyes.

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Artículo 1640. Las vías públicas son bienes de uso común inajenables e imprescriptibles. Toda porción usurpada, sobre una vía pública, se restituirá luego que sea reconocida, quedando a favor del público los edificios u obras de cualquiera clase que sobre ella se hubieren construido.

Ver artículo 1640 de Código Administrativo

Artículo 1641. Las vías públicas tienen sobre los predios rústicos colindantes, las siguientes servidumbres acticas: 1a. La de tomar de ellos, en sus lechos naturales, el cascajo y demás materiales necesarios para la construcción y composición de las mismas vías; pero se indemnizará a los dueños el perjuicio que reciban sus predios por la extracción de aquellos materiales; 2a. La de trasladar a dichos predios y enterrar en ellos los animales que mueran en las vías públicas; 3a. La de los desagües de las mismas vías, que deben mantenerlos limpios los dueños de los predios que los reciban; 4a. La de no recibir ninguna agua de un predio superior, por cause artificial, sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino central, o del Consejo Municipal, si se tratare de otra vía, y bajo las precisas condiciones de cubrir la acequia por donde pase el agua, en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito, y conservar el acueducto y su cubierta en buen estado; y 5a. La exención de contribuir para los gastos de deslindes, de cercas medianeras y expropiaciones. Los primeros, son obligatorios a los colindantes; y cuando éstos quieran construir cercas medianeras, el costo será todo por su cuenta.

Ver artículo 1641 de Código Administrativo

Artículo 1642. Las vías públicas puede ser reconstruidas por los terrenos de predios colindantes, si fueren comunes, indultados o baldíos, cuando por avenidas de los ríos u otro accidente inevitable hayan desaparecido y no sea posible construirla por otro lugar, sin grave perjuicio de los intereses comunales. Esta vía se abrirá retirando la cerca del predio hasta dejar libre la faja de terreno que se necesite para el tránsito.

Ver artículo 1642 de Código Administrativo

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