Artículo 1631 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1631. El que tenga que hacer alguna quema cerca de una población o de habitantes ajenas, no la verificará sino después de haberlo avisado a todas aquellas personas cuyas propiedades queden en peligro de incendiarse, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias, previo el debido permiso de la autoridad política del lugar.
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Artículo 1632. El que contraviniere a las disposiciones de los artículos precedentes de este parágrafo, sufrirá la pena de tres a veinticinco días de trabajo en obras públicas o multa de tres a veinticinco balboas. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a alguna persona, el culpable queda obligado a la indemnización criminal como incendiario.
Ver artículo 1632 de Código Administrativo
Artículo 1633. Cuando a juicio de las partes interesadas hubiere posibilidad, a causa de los vientos, de que el fuego se trasmita a otra propiedad, se dará contrafuegos por el lado opuesto al viento. El que así no lo hiciere sufrirá una multa de cinco a diez balboas o arresto equivalente.
Ver artículo 1633 de Código Administrativo
Artículo 1634. En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquier propiedad ajena, sufrirá el autor una multa de dos a diez balboas, o arresto equivalente, sin que por ello deje de exigirse la responsabilidad criminal y el pago de perjuicios.
Ver artículo 1634 de Código Administrativo
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