Artículo 163 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 163. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima fijará mediante resoluciones cuáles son los Consulados Privativos de Marina Mercante, quedando facultada para adicionar o eliminar la mencionada atribución de funciones a favor de determinados consulados, de acuerdo con las necesidades de la Marina Mercante Nacional.
Palabras clave de éste artículo
Junta DirectivaMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 164. Prescriben en quince años los impuestos, las tasas, los derechos y los intereses adeudados por los buques de registro panameño declarados inactivos, mediante resolución motivada por la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 164 de Ley 57 del año 2008
Artículo 165. Se reconoce a la Autoridad Marítima de Panamá, a los consulados de Panamá en el exterior, a las oficinas técnicas en el exterior y a cualquier otro ente autorizado para los servicios de Marina Mercante la condición de entidad de almacenamiento tecnológico de datos de acuerdo con lo previsto en la ley. La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento para ejecutar los servicios de acuerdo con esta condición. Los servicios relacionados con la Marina Mercante provistos bajo esta condición especial, suministrados por ente diferente a los listados anteriormente, podrán ser objeto de cargos adicionales de tramitación y reconocimiento. La Dirección General de Marina Mercante establecerá el procedimiento para la ejecución de trámites conforme a esta legislación.
Ver artículo 165 de Ley 57 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá