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Artículo 163 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 163. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima fijará mediante resoluciones cuáles son los Consulados Privativos de Marina Mercante, quedando facultada para adicionar o eliminar la mencionada atribución de funciones a favor de determinados consulados, de acuerdo con las necesidades de la Marina Mercante Nacional.

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Junta DirectivaMarina Mercante


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Artículo 164. Prescriben en quince años los impuestos, las tasas, los derechos y los intereses adeudados por los buques de registro panameño declarados inactivos, mediante resolución motivada por la Dirección General de Marina Mercante.

Ver artículo 164 de Ley 57 del año 2008

Artículo 165. Se reconoce a la Autoridad Marítima de Panamá, a los consulados de Panamá en el exterior, a las oficinas técnicas en el exterior y a cualquier otro ente autorizado para los servicios de Marina Mercante la condición de entidad de almacenamiento tecnológico de datos de acuerdo con lo previsto en la ley. La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento para ejecutar los servicios de acuerdo con esta condición. Los servicios relacionados con la Marina Mercante provistos bajo esta condición especial, suministrados por ente diferente a los listados anteriormente, podrán ser objeto de cargos adicionales de tramitación y reconocimiento. La Dirección General de Marina Mercante establecerá el procedimiento para la ejecución de trámites conforme a esta legislación.

Ver artículo 165 de Ley 57 del año 2008

Artículo 166. La Autoridad Marítima de Panamá dictará las directrices que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Ver artículo 166 de Ley 57 del año 2008

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