Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1637 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1637. Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1638. Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá.

Ver artículo 1638 de Código de Comercio

Artículo 1639. No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.

Ver artículo 1639 de Código de Comercio

Artículo 1640. Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes del fallido recibiere comisión rogatoria para tomar medidas preventivas sobre dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el extranjero, o tuviese noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra, hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se hubieren solicitado.

Ver artículo 1640 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá