Artículo 1638 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1638. Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá.
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Artículo 1639. No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.
Ver artículo 1639 de Código de Comercio
Artículo 1640. Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes del fallido recibiere comisión rogatoria para tomar medidas preventivas sobre dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el extranjero, o tuviese noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra, hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se hubieren solicitado.
Ver artículo 1640 de Código de Comercio
Artículo 1641. Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del plazo fijado en el Artículo anterior, a contar desde el día siguiente de la última publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán pagados con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.
Ver artículo 1641 de Código de Comercio
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